Link descarga en pdf. Circular abril RDL 12-2012

En espera, todavía,  de la Ley de Presupuestos para el ejercicio 2012, se acaba de publicar el Proyecto de Ley de la misma que ahora entrará en fase de discusión parlamentaria, el Gobierno ha aprobado un Real Decreto Ley de Medidas Tributarias y Administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, publicado en el BOE de 30 de marzo de 2012 y con fecha de entrada en vigor a 31 de marzo de 2012, como continuación de las medidas adoptadas por el Real Decreto Ley 20/2011 aprobado a finales del año 2011.

Las principales novedades se centran en sede del Impuesto de Sociedades, si bien la que más repercusión mediática está teniendo estos días es la posibilidad de una “amnistía fiscal” a efectos de regularizar determinadas rentas “ocultas”, a través de la presentación de una declaración tributaria especial de forma voluntaria por los contribuyentes que quieran regularizar su situación fiscal.

 

  1. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (IS)

Se establecen las siguientes modificaciones, de carácter temporal,  para los periodos impositivos que se inicien dentro de los ejercicios 2012 y 2013:

 

1.1. DEDUCCION DEL FONDO DE COMERCIO

Se reduce del 5% al 1% el porcentaje de deducción del fondo de comercio que se haya materializado en la adquisición de un negocio o en una operación de reestructuración societaria (fusión, escisión..)

 

1.2. LIMITACION A LAS DEDUCCIONES EN CUOTA

Se reduce el límite sobre la cuota íntegra del impuesto a los efectos de la aplicación de las deducciones por inversiones, que no podrá exceder en estos ejercicios del 25% de la cuota íntegra del impuesto con carácter general, y del 50% para la deducción por investigación, desarrollo e innovación tecnológica, cuando ésta, que corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio periodo impositivo, exceda del 10% de la cuota íntegra del impuesto.

Dicha limitación también alcanzará a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, que quedará también limitada y computará para el cálculo del referido límite del 25%.

Esta limitación no se aplicará a las deducciones por doble imposición interna e internacional.

En contraprestación, se amplia a 15 años (antes 10) el plazo de aplicación de las deducciones pendientes de aplicar por insuficiencia de cuota. El plazo pasa a ser de 18 años (antes 15) en el caso de deducciones por investigación, desarrollo e innovación tecnológica, así como para las deducciones para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación.

Este plazo será aplicable a las deducciones pendientes a partir de 1 de enero de 2012.

 

1.3. REGIMEN DE PAGOS FRACCIONADOS

Para las Entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los ejercicios 2012 y 2013 sea de al menos 20 millones de euros, no podrá ser inferior al 8% del resultado contable positivo del ejercicio de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural, minorado en el importe de las bases imponibles negativas pendientes de compensar.

No obstante, este porcentaje será del 4% para aquellas entidades en las que al menos el 85% de los ingresos correspondan a rentas a las que resulten de aplicación las exenciones previstas en la Ley por doble imposición internacional de dividendos y plusvalía de fuente extranjera, la exención por doble imposición internacional por rentas obtenidas en el extranjero a través de establecimiento permanente o la deducción por doble imposición plena por dividendos o participaciones en beneficios de fuente interna.

Los porcentajes anteriores serán del 4% y del 2%, respectivamente, para los pagos fraccionados a presentar el próximo 20 de abril de 2012. Adicionalmente, a este pago fraccionado de abril, tampoco le será aplicable la limitación a la deducción por gastos financieros que modifica este mismo Real Decreto y que más tarde abordaremos.

Con carácter indefinido se establecen las siguientes modificaciones a partir de 1 de enero de 2012:

 

1.4. GASTOS FINANCIEROS NO DEDUCIBLES

Se añade un nuevo apartado al art.14.1 de la LIS, estableciéndose la no deducción de los gastos financieros generados en el ejercicio a causa de un endeudamiento contraído con entidades residentes y no residentes del mismo grupo mercantil, que se destine a la adquisición de otras entidades del grupo, a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades o a la realización de aportaciones en el capital o  fondos propios de otras entidades del grupo, excepto cuando el sujeto pasivo acredite motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.

1.5. LIMITACIONES ALA DEDUCIBILIDAD DEGASTOSFINANCIEROS

Se modifica el artículo 20 de la LIS, que introduce una limitación a la deducibilidad de los gastos financieros.

Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30% del beneficio operativo del ejercicio, entendiendo como netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el periodo impositivo, excluidos los mencionados en el apartado anterior.

El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación, menos la amortización del inmovilizado, menos la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero, menos el deterioro y resultado por enajenaciones del inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio (siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5%, o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten aplicables por lo mencionado en el apartado anterior.

En todo caso, se establece un límite mínimo de 1 millón de euros que serán siempre deducibles para cada periodo impositivo.

Igualmente, los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción en el ejercicio, podrán deducirse en los próximos 18 ejercicios inmediatos y sucesivos.

Adicionalmente, en caso de que los gastos financieros  netos no alcanzaran el límite del 30%, la diferencia entre este límite y los gastos financieros netos del periodo se adicionará a los efectos de determinar el límite en los próximos cinco ejercicios.

Esta limitación no será aplicable a las entidades de crédito.

1.6. EXENCION POR DOBLE IMPOSICION INTERNACIONAL POR PLUSVALIAS DERIVADAS DELA TRANSMISION DEPARTICIPACIONESEN ENTIDADES NO RESIDENTES EN ESPAÑA

La novedad en este tema es que se admite la aplicación parcial de la exención, que antes era o total o no se aplicaba. Se instrumenta un mecanismo de prorrateo de la plusvalía total generada entre los periodos en los que se cumplen todos los requisitos para aplicar la exención y los que no, aplicándose la exención sobre el tramo de renta imputable a los periodos en que se cumplieron los requisitos.

1.7.  GRAVAMEN ESPECIAL SOBRE DIVIDENDOS Y PLUSVALIAS DERIVADAS DELA TRANSMISION DEPARTICIPACIONESEN ENTIDADES NO RESIDENTES EN ESPAÑA

Exclusivamente para rentas devengadas en 2012, se establece la posibilidad de aplicar de forma voluntaria una exención a los dividendos y plusvalías generadas a partir de la transmisión e participaciones en entidades no residentes en España que no cumplan con el requisito de tributación efectiva en el extranjero de la sociedad filial o de residencia en un Estado con el que España tenga suscrito un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información.

Se condiciona la exención a someter la renta a tributación a un gravamen especial del 8%. Los impuestos en su caso soportados en el extranjero no darán derecho a la práctica de ninguna deducción por doble imposición internacional ni darán lugar a un gasto fiscalmente deducible.

Para acogerse a este gravamen especial se exigen una serie de requisitos:

– Que el sujeto pasivo tenga, en el momento del devengo de la renta, un participación directa o indirecta en la sociedad filial, al menos, el 5%.

–  Que los beneficios que se reparten provengan de la realización de una actividad económica en el extranjero. En el caso de plusvalías, el requisito deberá cumplirse durante el periodo de posesión de la participación.

El devengo de este impuesto especial se producirá, para los dividendos y participaciones en beneficios, en la fecha de la Junta en la cual se apruebe la distribución de los beneficios; y para las plusvalías, en la fecha en la que se realice la transmisión.

La autoliquidación del gravamen especial se realizará en los 25 días naturales posteriores al devengo del mismo. En el caso que no exista el modelo para su ingreso y autoliquidación, el plazo será el de los 25 días naturales posteriores a la entrada en vigor de la Orden donde apruebe el mencionado modelo de autoliquidación.

1.8. LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN

Con efectos desde el 31 de marzo de 2012, queda derogadala Disposición Adicionalundécima del TRLIS, donde elimina el régimen de libertad de amortización. Hasta la citada fecha, cualquier sociedad, independientemente de cuál sea su cifra de negocio, podrían acogerse al beneficio fiscal de la libertad de amortización en la adquisición de elementos nuevos del activo material fijo.

Como consecuencia de dicha derogación, las únicas entidades que pueden acogerse al beneficio fiscal de la libertad de amortización a partir del 31 de marzo de 2012, son las empresas de reducida dimensión que creen empleo (al amparo de lo establecido en el artículo 109 del TRLIS).

Para el resto de entidades que con anterioridad a la fecha de derogación hubieran realizado inversiones que resulte de aplicaciónla Disposición Adicionalundécima y tuviesen cantidades pendientes, se establece un régimen transitorio. Con carácter general, estas entidades que mantuviesen cantidades pendientes de aplicar, podrán seguir aplicándosela Disposición Adicional  undécima.

Para los ejercicios iniciados en 2012 y 2013, se establecen una serie de limitaciones de carácter cuantitativo para los importes pendientes de aplicar, en periodos en que no hayan sido entidades de reducida dimensión. La limitación se fija en un 40% o un 20% de la base imponible del impuesto previa aplicación de la propia libertad de amortización y a la compensación de bases imponibles negativas, según el referido beneficio fiscal traiga causa de la aplicación del RDL 6/2010 (como requisito el mantenimiento de empleo) o el RDL 13/2010 (donde no se establecía requisitos relativos al empleo), respectivamente.

2. IMPUESTO SOBRELA RENTA DELASPERSONAS FÍSICAS (IRPF)

Se adecua la normativa del IRPF a las modificaciones introducidas enla Ley de Sociedades, vistas anteriormente, en cuanto a la libertad de amortización, impidiéndose la aplicación de dicho beneficio fiscal a las inversiones efectuadas desde 31 de marzo de 2012.

Para 2012 y 2013 se aplicarán idénticas limitaciones que las vistas para el Impuesto de Sociedades (anterior punto 1.8), aunque dichos limítese calcularán en este caso sobre el rendimiento neto positivo.

En cuanto a la transmisión de elementos patrimoniales que hayan gozado de libertad de amortización, para el cálculo de la ganancia o la pérdida patrimonial obtenida no se minorará el valor de adquisición en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducidas que excedan de las que hubieran sido fiscalmente deducibles de no haberse aplicado aquélla, sino que el exceso tendrá la consideración de rendimiento íntegro de la actividad del periodo en que se efectúe la transmisión.

 3. DECLARACIÓN TRIBUTARIA ESPECIAL

Se regula una nueva declaración tributaria, de carácter especial, sólo hasta 30 de noviembre de 2012, para aquellos contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes que sean titulares de bienes o derechos que no se correspondan con las rentas declaradas en dichos impuestos.

Podrán regularizar su situación tributaria presentando una declaración e ingresando la cuantía resultante de aplicar al importe o valor de adquisición de los bienes aflorados el porcentaje del 10%.

No se aplicarán recargos, intereses ni sanciones sobre las cantidades declaradas.

No será aplicable a los impuestos y periodos impositivos en los que la Administración ya haya iniciado un procedimiento de comprobación e investigación de los mismos.

A la espera de su desarrollo reglamentario, quedan dudas por resolver, como por ejemplo, si afectará a otros impuestos tanto directos (Sucesiones, Donaciones, Patrimonio) como indirectos (IVA o Transmisiones).