En la época en que nos encontramos, se nos está planteando con cierta frecuencia  una situación laboral con ciertas consecuencias fiscales que hay que tener en cuenta.  Hemos visto ya en el despacho diferentes casos en que el trabajador, con contrato laboral, es despedido de la Empresa en la que trabajaba,  cobrando su indemnización, éste la declara exenta en su declaración de renta  y, posteriormente, es vuelto a contratar por la misma Empresa como profesional autónomo para determinados trabajos.  En este sentido hay que tener en cuenta que la legislación fiscal vincula el disfrute de la exención de la indemnización laboral percibida a la condición de que el trabajador quede totalmente desvinculado laboralmente de la misma. Si no es así se perdería el derecho a dicha exención, debiendo tributar el contribuyente por la indemnización percibida.

 NORMATIVA APLICABLE

El artículo 7 e) de la LIRPF califica como rentas exentas:

“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.”

Así mismo, el artículo 1.1 del Reglamento del IRPF establece:

“El disfrute de la exención prevista en el art. 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el art. 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por ciento, o al 5 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en el Título III de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros.”

QUÉ DICE LA DOCTRINA SOBRE EL TEMA?

 A efectos tributarios, si se da el supuesto contemplado en el Reglamento, es decir, no ha habido una eficaz desvinculación entre trabajador y Empresa, se considera que no ha existido despido o cese de la relación laboral, por lo tanto, como consecuencia, debe declararse la indemnización que no se computó en su día, mediante una declaración complementaria a presentar en el plazo que medie entre la fecha en que vuelve a prestar servicios y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período en que se produzca tal circunstancia.

 Cabe decir que la doctrina de la Dirección General de Tributos (DGT) no diferencia, ni especifica el tipo o naturaleza jurídica que debe adoptar la nueva relación contractual entre empresa y trabajador, pudiendo tener esta carácter laboral o mercantil. Así lo establece la Consulta DGT 2263/2000, de 11 de diciembre, entre muchas otras,  que dice “resulta indiferente que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral, cualquiera que sea el tipo de la misma, o de la realización por el mismo de una actividad empresarial o profesional”.

Argumento reforzado por consulta vinculante DGT 1909/2011, de 3 de agosto, en la que se establece expresamente: “a efectos del mantenimiento de la exención, resulta indiferente que el contrato anterior se encuadrase en el ámbito de una relación ordinaria y el posterior en el de una relación diferente. Sin embargo, es sustancial el hecho de que la nueva contratación se produce con la misma empresa dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido.”

Ahora bien, la Dirección General de Tributos, en todas sus consultas deja bien claro un extremo que es de primordial importancia en este tema: el de la presunción que admite  prueba en contrario, es decir, que el trabajador puede aportar y acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que corresponderá valorar a los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, que en su día se produjo la efectiva desvinculación, y que los servicios que ahora presta, por la naturaleza y característica de los mismos o de la propia relación de la que derivan, no enervan dicha desvinculación.

Como conclusióna este apartado de doctrina administrativa:   si se establece una nueva relación trabajador – Empresa, ya sea laboral o mercantil, ordinaria o dentro del ámbito profesional, dentro de los tres años siguientes al despido,  Hacienda presume que existe prestación de servicios y,  por lo tanto,  se pierde el derecho a la exención por el despido al no existir una efectiva desvinculación trabajador – Empresa.  Ahora bien, igualmente, se pone el énfasis en señalar que dicha presunción admite prueba en contrario y que podrá acreditarse por cualquier medio en derecho la existencia de dicha desvinculación, medios de prueba que deberán ser valorados por la propia Administración Tributaria.

En este sentido es significativa la consulta vinculante 1486/2013, de 26 de abril, en la que se consulta por parte del contribuyente si se pierde la exención de la indemnización por despido si se procede a contratar de nuevo al trabajador por un periodo solo de 17 días (dentro del plazo reglamentario de los tres años). Creo que todos entenderíamos que por un periodo de tiempo tan corto no puede haber de nuevo vinculación con la Empresa, pues bien, la DGT, se cura en salud, “no se moja”, y dice que como está dentro de los tres años pues que se presume que existe prestación de servicios y, por lo tanto le corresponde al contribuyente acreditar la real desvinculación con la Empresa, y que los servicios que ahora presta, por la naturaleza y características de los mismos, no enervan dicha desvinculación.

 QUÉ DICEN LOS TRIBUNALES SOBRE EL TEMA?

 Sorprendentemente no existe demasiada “literatura” sobre el tema, lo que indica que no debe ser un tema demasiado conflictivo ni “peleado” por parte de la Administración hasta el momento, cosa que no quiere decir que lo sea a partir de ahora, debido a la proliferación de casos debido a la crisis del mercado laboral.  De la jurisprudencia encontrada sobre el tema, hemos de decir que el Tribunal Supremo, al igual que la doctrina administrativa de la DGT, nos remite básicamente a los medios de prueba en cada caso concreto, medios de prueba que tendrán que demostrar que realmente existía una desvinculación efectiva trabajador – Empresa, y que la prestación de servicios dentro de los tres años siguientes, aunque real, no puede considerarse como una nueva vinculación con la Empres análoga a la que se tenía en el momento del despido.

CONCLUSIONES

Como hemos visto, del estudio de la doctrina y jurisprudencia existentes sobre el tema, en el caso que facturemos, como relación profesional libre, dentro de los tres años siguientes al despido, a la propia Empresa que nos despidió, la Administración considera que existe una presunción de prestación de servicios que desvirtúa la desvinculación efectiva, ahora bien esta presunción admite prueba en contrario.

Y es ahí, donde tendremos que probar que la relación actual no es comparable, en ningún modo, a la anterior, por cualquier medio de prueba que podamos aportar: diferencias importantes en la remuneración, distinto modo y centro de trabajo, facturación a diferentes clientes, no teniendo una exclusividad y principal fuente de ingresos de la Empresa….etc., aunque la valoración de estos medios de prueba, y la eficacia de su validez o no para desvirtuar la desvinculación efectiva, corresponderá a los órganos de la Administración. En este sentido, nos deberemos ir a la normativa social, en concreto al Estatuto de los Trabajadores, para desgranar todos los requisitos que le dan el carácter de laboral a una relación contractual entre trabajador y Empresa.

A efectos prácticos, cabe decir, que una resolución negativa por parte de la Administración contra nuestros medios de prueba, en vía administrativa, ya nos obliga al pago de la liquidación complementaria con la pérdida de la exención o al aval de la misma si queremos suspender su ingreso, mientras seguimos recurriendo ante los Tribunales de Justicia.

 Barcelona, a 1 de septiembre del 2.014