La planificación económico- fiscal es muy importante en cualquier aspecto de nuestra vida cotidiana. Llevar a cabo operaciones sin tenerla en cuenta podría llevarnos a situaciones muy perjudiciales , que habrían podido ser fácilmente enmendables si hubiéramos considerado las diferentes opciones cuando aún estábamos a tiempo.
El 5 de abril de este mismo año se publicó una sentencia del Tribunal Supremo, en la que se planteaba la siguiente cuestión: la posibilidad de aplicar la cláusula rebus sic stantibus («mientras las cosas sigan así») a un contrato establecido entre los hijos y el cónyuge viudo de una persona fallecida. Mediante este contrato se había acordado una renta vitalicia a favor de la viuda, a cambio de su renuncia al usufructo universal. El uso de esta cláusula abrió la puerta a entender que la crisis económica podría ser un factor que hubiera provocado una alteración sobrevenida en los contratos anteriormente celebrados, haciendo que se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al acuerdo entre las partes (ya aplicada en algunas ocasiones por los tribunales, como es el caso de la sentencia del Tribunal Supremo nº 1819/2013, de 17 de enero).
Entonces, ¿cuál era el problema aquí? En el momento en el que se celebró el contrato entre las dos partes (durante el año 2006), la herencia del difunto estaba constituida por una serie de Empresas que desarrollaban actividades relacionadas con la construcción inmobiliaria, a través de las cuales cada año se obtenían beneficios significativos. Dos años más tarde, como consecuencia de la crisis económica, estos beneficios disminuyeron considerablemente, provocando que los herederos no dispusieran de suficientes recursos económicos para seguir abonando a la viuda las cantidades acordadas.
En un primer momento, el órgano jurisdiccional jerárquico inferior (la Audiencia Provincial de Gijón) consideró que resultaba de aplicación esta cláusula, dando pie a la posibilidad de que los herederos modificasen lo acordado, relacionando la renta vitalicia con el rendimiento obtenido por las diferentes empresas familiares. Sin embargo, al llegar el caso al Tribunal Supremo, éste consideró que no era procedente la aplicación de la cláusula puesto que «la crisis económica de 2008 no implica, en sí misma, la aplicación generalizada o automática de esta cláusula «.
Ahora las partes no pueden argumentar que, con motivo de la crisis económica, no pueden hacer frente a las cantidades acordadas. En el momento en el que los herederos celebran el contrato se convierten en los únicos propietarios de las Empresas y, en consecuencia, en los únicos que tienen el deber de soportar el riesgo inherente a la explotación empresarial.
El Tribunal Supremo, en este caso, concluye con una consideración en la que vale la pena detenerse: «las partes pudieron establecer el derecho de la viuda a un porcentaje de los beneficios de la empresa, lo que le habría convertido en partícipe del riesgo de explotación empresarial y del mercado inmobiliario«. Esta previsión podría haber producido un cambio sustancial de la situación.
Por último, cabe recordar que la conmutación de la cuota viudal es una institución jurídica regulada tanto en el Código Civil de Cataluña como en el Código Civil español. Sin embargo, su regulación no será la misma en función del código aplicable al caso concreto.
En el caso catalán, el cónyuge viudo o conviviente en unión de pareja estable que sobreviva tiene la posibilidad de conmutar el usufructo universal por una cuarta parte alícuota de la herencia y, además, tendrá derecho al usufructo de la vivienda conyugal o familiar.
En cambio, el artículo 839 del Código Civil español permite la posibilidad de que sean los herederos quienes tengan la opción de satisfacer al cónyuge su parte de usufructo asignándole, por ejemplo, una renta vitalicia, ya sea mediante un acuerdo mutuo entre las partes (herederos y cónyuge viudo) o en virtud de un mandato judicial.
Aunque el caso es típico de la vecindad civil común, la posibilidad (o no) de aplicar esta cláusula en cualquier ámbito contractual también debe tenerse en cuenta en todas las partes del territorio español.
by Eva Fernández González
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